Por Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, se establece la obligatoriedad del uso del tacógrafo en sustitución de la libreta de control personal en los vehículos que realicen transporte de materias peligrosas. Por otro lado, existe una Reglamentación de las Comunidades Europeas que exige la utilización de tacógrafos en los vehículos Automóviles de transporte de personas y cosas, que será asimismo exigible a los vehículos españoles desde el momento de la integración de España en la CEE.
Con el uso del tacógrafo se pretende controlar los períodos e actividad e inactividad del conductor, a fin de comprobar que se respetan las normas dictadas al respecto para evitar los accidentes en carretera por cansancio o somnolencia del conductor. Asimismo, permite verificar si el conductor respeta los límites de velocidad impuestos al vehículo y a la vía.
Dada la gravedad de algunos accidentes ocurridos en los últimos tiempos en las carreteras españolas en el tráfico de viajeros y de mercancías en general, parece conveniente adecuar nuestra legislación a la comunitaria, extendiendo progresivamente la obligatoriedad de uso del tacógrafo a los vehículos automóviles industriales del parque y que se matriculen en el futuro.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, del, Interior, de Industria y Energía, de Obras Públicas y Urbanismo y de Administración Territorial, oída la Comisión Interministerial de Transporte de Mercancías Peligrosas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Artículo primero.-Todos los vehículos que realicen transporte de mercancías y personas, excepto los enumerados en él articulo segundo de este Real Decreto deberán estar equipados con un aparato de control, homologado por el Ministerio de Industria y Energía, que expresará gráficamente la velocidad instantánea, el tiempo de marcha y paradas, las distancias recorridas y relevos en la conducción
Artículo segundo.-Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Real Decreto:
a) Vehículos dedicados al transporte de personas, de servicio público o privado, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
b) Vehículos dedicados al transporte de mercancías, de servicio público o privado, cuyo peso máximo autorizado sea menor o igual de tres coma cinco toneladas.
c) Vehículos que se utilizan para el transporte de viajeros en línea regular cuando su recorrido no exceda de cincuenta kilómetros,
d) Vehículos de la Policía, de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de Bomberos, de la protección civil y de la Protección de cauces, de las Empresas de agua, gas y electricidad, de los Departamentos de Obras Públicas, del servicio de telégrafos y teléfonos, del servicio de transporte de correos y de las Instituciones de radiodifusión y televisión, de las estaciones móviles de radiofaros para aparatos de televisión y radiodifusión, o vehículos que son utilizados por otros Organismos de autoridad pública para fines publica y que no actúan en competencia con Empresas industriales.
e) Vehículos que se utilizan para el transporte de enfermos y heridos, así como de material de salvamento, y todos los demás vehículos especiales destinados para misiones médicas.
f) Tractores cuya velocidad máxima admisible no exceda de veinte kilómetro por hora.
g) Tractores y otras máquinas que se utilicen exclusivamente para trabajos locales agrícolas y forestales.
h) Vehículos de la industria del circo y de exposiciones.
i) Vehículos especiales de ayuda en carretera.
Artículo tercero.– Uno. A partir del uno de enero dé mil novecientos ochenta y tres serán obligatorios el montaje y la utilización de un tacógrafo en los vehículos destinados al transporte de mercancías o personas que se matriculen en el territorio nacional, con las excepciones del artículo segundo anterior.
Dos. Los vehículos del parque deberán ser equipados con un tacógrafo de acuerdo con el calendario establecido en las disposiciones transitorias del presente Real Decreto.
Artículo cuarto.– La Empresa transportista y los conductores de sus vehículos cuidarán de que los tacógrafos funcionen conforme a las normas de homologación y de que los precintos se conserven intactos. Sé prohibe el manejo del aparato o las intervenciones en el mismo que impliquen una falsificación de los datos o registros. Sólo se permitirá la rotura de los precintos en caso de urgencia, debiendo justificarse convenientemente.
Artículo quinto– La Empresa transportista entregará a los conductores de sus vehículos una cantidad suficiente de discos diagrama, debiendo tenerse en cuenta el carácter personal de estos discos diagrama, la duración del servicio y la posibilidad de que los discos diagrama deteriorados o incautados por los agentes de la circulación puedan ser sustituidos por otros. La Empresa entregará a los conductores sólo aquellos discos diagrama que correspondan a un tipo autorizado oficialmente y que sean apropiados para el aparato montado en el vehículo.
Artículo sexto.– La Empresa transportista está obligada a guardar los discos diagrama después de su utilización durante un período de al menos un año; los discos diagrama para cada uno de los conductores han de ser presentados o entregados a los agentes de la circulación cuando éstos lo soliciten.
Articulo séptimo.– Uno. Los conductores no podrán utilizar discos diagrama sucios o deteriorados. A estos efectos, los discos diagrama deberán protegerse convenientemente.
Dos. En caso de deterioro de un disco diagrama que contenga registros, los conductores deberán utilizar un disco diagrama de reserva y mantenerlo a disposición de los agentes de tráfico junto con el deteriorado.
Artículo octavo.– Uno. Los conductores serán responsables de que el aparato esté en funcionamiento ininterrumpido desde el momento de hacerse cargo del vehículo hasta el momento de la cesión de la responsabilidad del mismo a otro conductor o de la finalización del viaje. Especialmente han de:
– Prestar atención a que la indicación del tiempo en el disco diagrama coincida con el tiempo establecido en el artículo tercero del Real Decreto mil seiscientos setenta y siete/mil novecientos ochenta, de veintinueve de agosto por el que se aplazan y modifican los artículos cuarto y octavo y marginal diez mil ciento setenta y uno y anexo 111 del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
– Accionar el dispositivo de conexión del tacógrafo de tal modo que los grupos de tiempos siguientes se registren independientemente:
a) Tiempo de conducción.
b) Otros tiempos de trabajo o de presencia.
c) Interrupción del trabajo y períodos de descanso.
Los grupos de tiempo mencionados en el párrafo b) podrán registrarse por separado en el disco diagrama.
– Realizar los cambios necesarios de los discos diagrama en el caso de que el vehículo vaya ocupado por varios conductores de tal manera que los datos se registren de hecho en el disco diagrama del conductor que conduzca el vehículo.
Dos. Si los conductores no están en condiciones, por haber dejado su vehículo, de utilizar los partes del aparato unidas al vehículo, deberán indicar en el disco diagrama los grupos de tiempos, sobre todo mediante anotaciones a mano o registros automáticos, de tal modo que sean legibles y se impida que los discos se ensucien.
Artículo noveno.– Los conductores han de registrar los siguientes datos en el disco diagrama:
a) Al comienzo de la Utilización del disco: Nombre y apellidos.
b) Al comienzo y al final da la utilización del disco: la hora y el lugar,
c) El número de matrícula del vehículo que le la sido adjudicado y concretamente desde el primer viaje relacionado con el disco y sucesivamente en el caso de que cambie de vehículo durante la utilización del disco.
d) El estado del cuentakilómetros.
– Antes del primer viaje registrado en el disco.
– En el caso de cambio de vehículo durante el día de trabajo. (El cuentakilómetros del primer vehículo y el del nuevo vehículo.)
e) En su caso, la hora en que se ha realizado el cambio de vehículo.
Artículo diez.– Los conductores deberán tener en cualquier momento a disposición de los agentes de circulación el disco o discos diagrama con los datos de tiempo completos de como mínimo siete días anteriores al momento del control.
Artículo once.– Uno. Cuando se produzca una avería en el aparato o cuando éste funcione deficientemente, deberá ser reparado por los instaladores o talleres autorizados, a requerimiento de la Empresa, al regreso del vehículo a la sede de la misma.
Dos. Si el regreso a la sede de la Empresa sólo se pudiera realizar una vez transcurrido un periodo de tiempo de más de una semana, a partir del día de la producción de la avería o de la comprobación del funcionamiento deficiente, la reparación deberá realizarse durante el viaje.
Artículo doce.-Durante el período que dure la avería o el funcionamiento deficiente del aparato, los conductores anotarán en el disco o discos diagrama o en un disco especial agregado al disco diagrama los datos sobre los grupos de tiempos en la medida en que no hayan sido registrados perfectamente por el aparato.
Artículo trece.-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto estará sujeto a las mismas sanciones que las aplicables al incumplimiento de la obligatoriedad de someterse a inspecciones técnicas, según cuadro de multas del anexo I del vigente Código de la Circulación para el incumplimiento del artículo doscientos cincuenta y tres.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a los Ministerios competentes a dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ser equipados con un tacógrafo de acuerdo con el siguiente calendario:
– Vehículos en servicio dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera:
-De más de diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
-Entre cinco y diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.
-De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
– Vehículos en servicio dedicados al transporte de viajeros en viajes internacionales, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor:
-De más de diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
-Entre cinco y diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.
-De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
– Vehículos tractores en servicio destinados al transporte internacional de mercancías no peligrosas:
-De más de diez años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
-Entre cinco diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
-De menos de cinco años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
– Vehículos en servicio destinados al transporte escolar suburbano e interurbano:
– Cualquiera que sea su antigüedad.- Uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.
– Vehículos en servicio destinados al transporte nacional de pasajeros con capacidad de diez o más plazas, incluido el conductor salvo los destinados al transporte escolar suburbano e interurbano:
-De más de quince años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
-De catorce y quince años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
-De once, doce y trece años de antigüedad: Uno de Julio de mil novecientos ochenta y cinco.
-De nueve y diez años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y seis,
-Entre cinco y ocho años de antigüedad: Uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.
-De menos de cinco años de antigüedad: Uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Segunda. -Los vehículos en servicio destinados al transporte nacional de mercancías no peligrosas deberán estar equipados con un tacógrafo en los plazos que se establezcan oportunamente a propuesta conjunta de los Ministerios de Transporte, Turismo y Comunicaciones y de Industria y Energía.
Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.
* De acuerdo con la naturaleza de este repertorio, se omite la inclusión del texto de esta disposición, inserto en la sección llI del » Boletín Oficial del Estado»