EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las letras c) y d) del apartado 1 de su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n’ 38211 85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (4), establece una serie de disposiciones sobre la construcción, instalación, uso y pruebas de los aparatos de control empleados en el transporte por carretera;
(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que las presiones económicas y la competencia en el transporte por carretera han llevado a algunos conductores empleados por las empresas de transporte a no respetar determinadas normas, en particular las relativas a los tiempos de conducción y descanso, establecidas en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (5);
(3) Considerando que las infracciones y los fraudes caracterizados hacen peligrar la seguridad en carretera y son inaceptables, por consideraciones de competencia, para los conductores que sí se atienen a las normas;
(4) Considerando que puede mejorar la seguridad en carretera si se efectúan el registro automático y el control regular, tanto por parte de la empresa como por parte de las autoridades competentes, de datos sobre las, prestaciones y comportamiento del conductor y de datos del viaje del vehículo, tales como la velocidad y la distancia recorrida;
(5) Considerando que la normativa social comunitaria impone un determinado número de requisitos para los tiempos de conducción y de descanso diarios y para los tiempos de conducción y de descanso observados durante un período de dos semanas; que resulta difícil controlar el respeto de estas normas, ya que los datos se graban actualmente en varias hojas diarias de registro, de las cuales se guardan en la cabina del conductor las hojas de registro de la semana en curso y la del último día de la semana anterior;
(6) Considerando, por tanto, que para poner punto final a los abusos más comunes del sistema actual resulta necesaria la introducción de nuevos equipos avanzados, tales como un aparato de control dotado de un dispositivo de registro electrónico de la información pertinente y una tarjeta personal de conductor, equipos cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad, la claridad, la facilidad de lectura, la impresión y la fiabilidad de los datos registrados y que permitan establecer un registro indiscutible, por una parte, de las acciones realizadas por el conductor durante los últimos días y, por otra parte, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses;
(7) Considerando que la seguridad global de¡ sistema y de sus componentes constituye un elemento esencial de la eficacia de un aparato de control;
(8) Considerando que deben establecerse disposiciones relativas a las condiciones de entrega y utilización de las tarjetas con memoria previstas en el anexo 1 B;
(9) Considerando que los conductores, las empresas que los emplean y las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder verificar los datos relativos a la actividad de dichos conductores; que, no obstante, conviene que el conductor y la empresa puedan acceder sólo a los datos correspondientes al ejercicio de sus respectivas actividades;
(10) Considerando que el aparato de control establecido por el presente Reglamento debe instalarse en los vehículos puestos en circulación por primera vez después de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de las especificaciones técnicas, algunas de las cuales son definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento de comité a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3821/85; que es necesario un período transitorio a efectos de garantizar que los nuevos aparatos de control se fabriquen con arreglo a dichas especificaciones técnicas y obtengan la homologación CE;
(11) Considerando que es deseable que los aparatos de control conformes al anexo I B ofrezcan asimismo la posibilidad de ampliar, a un coste razonable, las funciones de control del material rodante;
(12) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es necesaria una acción comunitaria para modificar el Reglamento (CEE) nº 3821185 a efectos de garantizar, por una parte, la compatibilidad de los aparatos de control conformes al anexo I B con las tarjetas con memoria y, por otra, la coherencia de los datos suministrados por los aparatos de control conformes a los anexos I y I B;
(13) Considerando que los avances de la técnica requieren una adaptación rápida de los requisitos técnicos definidos en los anexos del presente Reglamento; que con el fin de facilitar la aplicación de las medidas necesarias para ello, procede disponer que las adaptaciones técnicas de dichos anexos sean aprobadas por la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de comité, de conformidad con la Decisión 871373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades de¡ ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1);
(14) Considerando que la introducción de un nuevo aparato de control implica la modificación de determinadas disposiciones de la Directiva 88/599/CEE (2) relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nºs. 3820/85 y 3821/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3821/85 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se sustituirán los términos «incluidos los Anexos I y II» por «incluidos los anexos I o I B y Il».
2) En los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 11 se añadirán los términos «o (de) (la) tarjeta con memoria» cada vez que se haga referencia a las hojas de registro.
3) En el artículo 4, antes del primer párrafo, se insertará el párrafo siguiente:
«A efectos del presente capítulo, los términos «aparato de control» se entienden como «aparato de control a sus componentes».
4) En el artículo 5, el primer párrafo se sustituirá por los párrafos siguientes:
«Cada Estado miembro concederá la homologación CE a todo modelo de aparato de control o a todo modelo de hoja de registro o de tarjeta con memoria que se ajuste a los requisitos de los anexos I o I B, siempre que el Estado miembro esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado.
La seguridad del sistema deberá ser conforme a los requisitos técnicos establecidos en el anexo I B. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, velará por que dicho anexo establezca que la homologación CE sólo podrá concederse al aparato de control cuando el conjunto del sistema (el aparato de control mismo, la tarjeta con memoria y conexiones eléctricas con la caja de cambios) haya demostrado su capacidad para resistir a los intentos de manipulación o de alteración de los datos relativos al tiempo de conducción. Las pruebas necesarias a este respecto serán realizadas por expertos conocedores de las técnicas más recientes en materia de manipulación.».
5) En el artículo 12:
a) En el apartado 1 se añadirán los párrafos siguientes:
» La duración de la validez administrativa de las tarjetas de talleres e instaladores autorizados no puede exceder de un año.
En caso de renovación, deterioro, mal funcionamiento, pérdida o robo de la tarjeta emitida en los talleres e instaladores autorizados, la autoridad proporcionará una tarjeta sustitutivo en el plazo de cinco días laborables a partir de una solicitud detallada a tal fin.
Cuando se emite una tarjeta en sustitución de una antigua, la nueva lleva el mismo número de información de ‘taller’, pero al índice se le aumenta una unidad. La autoridad que emita la tarjeta conserva un registro de las tarjetas perdidas, robadas o que se hayan echado en falta.
Los Estados miembros adoptan cuantas disposiciones sean necesarias para evitar todo riesgo de falsificación de las tarjetas distribuidas en los instaladores y talleres autorizados.».
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique e introducirá asimismo los datos electrónicos de seguridad que deberán permitir los controles de autentificación de los aparatos de control de conformidad con el anexo I B. Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas y de los datos electrónicos de seguridad utilizados.».
c) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmiten a la Comisión la lista de talleres e instaladores autorizados así como las tarjetas que se les expidan y le comunican copia de las marcas e informaciones necesarias relativas a los datos electrónicos de seguridad utilizados. «.
d) En el apartado 4 se sustituirán los términos «en el Anexo I» por «en los anexos I y I B».
e) En el apartado 5, después de los términos «apartado 4» se insertarán los términos «o en la letra c) del capítulo VI del anexo I B»
6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 13
El empresario y los conductores velarán por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato de control, por una parte, y por otra, de la tarjeta de conductor en caso de que el conductor deba conducir un vehículo provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B.».
7) En el artículo 14:
a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El empresario entregará a los conductores de vehículos provistos de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I un número suficiente de hojas de registro, habida cuenta del carácter individual de dichas hojas, de, la duración del servicio y de la obligación de sustituir, en su caso, las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control. El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo.En caso de que el vehículo esté provisto de un aparato de control conforme a lo dispuesto en el anexo I B, el empresario y el conductor velarán por que, en caso de control y teniendo en cuenta la duración la duración del servicio, pueda efectuarse correctamente la impresión previa orden a que se refiere el anexo I B.».
b) Se añadirán los apartados siguientes:
» 3. La tarjeta de conductor, tal como se define en el anexo I B, será expedida, a petición del conductor por la autoridad competente del Estado miembro en el que el conductor tenga su residencia normal.
Un Estado miembro podrá exigir que todo conductor sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 que tenga su residencia normal en su territorio esté en posesión de la tarjeta de conductor.
a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «residencia normal’ el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.
Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada.
b) Los conductores aportarán la prueba de su lugar de residencia normal por cualquier medio, en particular mediante la presentación del documento de identidad o de cualquier otro documento válido.
c) En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición de la tarjeta de conductor duden de la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo a la letra. b), o para la realización de determinados controles específicos, podrán exigir elementos de información o pruebas adicionales.
d) Las autoridades competentes del Estado miembro de emisión se aseguran en la medida de lo posible de que el solicitante no es ya titular de una tarjeta de conductor en período de validez.
4. a) La autoridad competente del Estado personalizará la tarjeta de conductor con arreglo a lo dispuesto en el anexo I B.
El plazo de validez administrativa de la tarjeta de conductor no podrá ser superior a cinco años.
El conductor sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor. Sólo estará autorizado a utilizar su propia tarjeta de conductor personalizaba. No utilizará una tarjeta de conductor defectuosa o cuyo plazo de validez haya caducado.
Cuando se expida una nueva tarjeta al conductor en sustitución de una antigua, la nueva tarjeta tendrá el mismo número de expedición de la tarjeta de conductor, pero el índice se aumentará en una unidad. La autoridad expedidora conservará un registro de las tarjetas perdidas o defectuosas durante al menos el plazo de validez de las mismas.
En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor la autoridad proporcionará una tarjeta que sustituya a la antigua en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud detallada a tal efecto.
En caso de solicitud de renovación de una tarjeta de conductor cuyo plazo de validez se aproxime a su término, la autoridad proporcionará una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, a condición de que la correspondiente solicitud le sea presentada dentro de los plazos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15.
b) Unicamente se expedirán tarjetas de conductor a aquellos solicitantes que estén sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85.
c) La tarjeta de conductor será personal. No podrá ser objeto, durante su plazo de validez administrativa, de retirada o suspensión bajo ningún concepto, a menos que la autoridad competente de un Estado miembro constate que la tarjeta ha sido falsificada, que el conductor utiliza una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido la tarjeta con declaraciones falsas o documentos falsificados. En caso de que fuese un Estado miembro distinto del Estado miembro que expidió la tarjeta el que adoptase las medidas de suspensión o de retirada antes mencionadas, aquél remitirá la tarjeta a las autoridades del Estado miembro que la expidieron, indicando las razones de tal restitución.
d) Se reconocerán mutuamente las tarjetas de conductor expedidas por los Estados miembros.
Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar que se te canjee la tarjeta por otra tarjeta de conductor equivalente; corresponderá al Estado miembro que efectúe el canje comprobar, si fuese necesario, si la tarjeta presentada está todavía en período de validez.
Los Estados miembros que efectúen un canje remitirán la antigua tarjeta a ‘las autoridades del Estado miembro que la emitieron e indicarán las razones de dicha restitución.
e) Cuando un Estado miembro sustituya o canjee una tarjeta de conductor, se registrará en este Estado miembro esta sustitución o este canje, así como toda sustitución o renovación posterior.
f) Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de falsificación de las tarjetas de conductor.
5. Los Estados miembros velarán por que los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (*), y registrados por los aparatos de control con arreglo a lo dispuesto en el anexo I B del presente Reglamento, se mantengan en la memoria durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, y puedan hacerse disponibles en condiciones que garanticen la seguridad y la exactitud de dichos datos.
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para asegurarse de que las operaciones de reventa y puesta en fuera de servicio de los aparatos de control no perjudique a la correcta aplicación del presente apartado.
8) En el artículo 15:
a) En el apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2, la referencia a las hojas de registro irá seguida, en cada ocasión, por los términos «o (de) (la) tarjeta de conductor».
b) En el apartado 1:
– se añadirá el párrafo siguiente a continuación del primero:
» Cuando los conductores deseen renovar su tarjeta de conductor, deberán solicitar dicha renovación ante las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal, a más tardar quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta.»,
– se añadirá el siguiente párrafo después del tercer párrafo:
» En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de la tarjeta de conductor, los conductores deberán solicitar en un plazo de siete días la sustitución de la misma a las autoridades competentes del Estado miembro en que tengan su residencia normal.».
c) Después del apartado 5 se insertará el apartado siguiente:
» 5 bis. El conductor introducirá en el aparato de control conforme al anexo I B el símbolo del país en el que comience y del país en el que termine su período de trabajo diario. No obstante, un Estado miembro podrá obligar a los conductores de vehículos que efectúen un transporte interior en su territorio a que añadan al símbolo del país especificaciones geográficas más detalladas, siempre que dicho Estado miembro las haya notificado a la Comisión antes del 1 de abril de 1998 y que su número no sea superior a veinte.
Será el conductor quien active las citadas entradas de datos, que podrán ser bien totalmente manuales o bien automáticas cuando el aparato de control esté conectado a un sistema de localización por satélite.».
d) En el primer párrafo del apartado 6 se añadirán, al comienzo de la frase, después de la palabra «aparato», las palabras «de control definido en el anexo I».
e) El apartado 7 se sustituirá por el texto
siguiente:
«7. Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo 1, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:
– las hojas de registro de la semana en curso y,
– en cualquier caso, la hoja del último día de la semana anterior en el que condujo,
la tarjeta de conductor, en el caso de que sea titular de dicha tarjeta, y
– los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo 1 B y relativos a los bloques de tiempos indicados en las letras a), b), c) y d) del segundo guión del apartado 3, en el caso de que el conductor haya conducido un vehículo provisto de tal aparato de control durante el período mencionado en el primer guión del presente apartado.
Cuando el conductor conduzca un vehículo provisto de un -aparato de control conforme al anexo 1 B, deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control:
– la tarjeta de conductor de la que sea titular, y
– las hojas de registro correspondientes al mismo período mencionado en el primer guión del párrafo primero, en el caso de que el conductor haya conducido durante ese período un vehículo provisto de un aparato de control conforme al anexo I.
Un-agente habilitado al efecto podrá controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n’ 3820185 mediante el análisis de las hojas de registro, de los datos visualizados o impresos que hayan sido registrados por el aparato de control o mediante la tarjeta de conductor y, en su defecto, mediante el análisis de cualquier otro documento probatorio que permita justificar el incumplimiento de una disposición como las contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 16.».
f) Se añadirá el nuevo apartado siguiente:
«8. Queda prohibido falsificar, ocultar o destruir los datos contenidos en la hoja de registro, los datos almacenados en el aparato de control o en la tarjeta de conductor así como los documentos de impresión salidos del aparato de control definido en el anexo I B. Queda asimismo prohibido manipular el aparato de control, la hoja de registro o la tarjeta de conductor de forma que los registros o los documentos de impresión se falseen, queden inaccesibles o se destruyan.
9) En el artículo 16-
a) El apartado 2 se sustituirá por el texto
siguiente:
«2. Durante el período de avería o de mal funcionamiento del aparato de control, los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos, en la medida en que el aparato de control ya no los registre o imprima correctamente en la hoja u hojas de registro o en una hoja ad boc que deberá adjuntarse bien a la hoja de registro, bien a la tarjeta de conductor y en la que incluya los elementos que permitan identificarle (nombre, apellidos, número de su permiso de conducir y nombre y número de su tarjeta de conductor) así como su firma.
En caso de extravío, robo, deterioro o mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor imprimirá al final del viaje las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control y hará constar en este documento los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su tarjeta de conductor o nombre y número de su permiso de conducir), además de su firma.».
b) Se añadirá el nuevo apartado siguiente:
«3. En caso de deterioro o de mal funcionamiento de su tarjeta, el conductor la devolverá a la autoridad competente del Estado miembro en que tenga su residencia normal. El robo de la tarjeta de conductor deberá ser – debidamente denunciado ante los organismos competentes del Estado en que se haya producido el robo.
El extravío de la tarjeta de conductor deberá ser debidamente declarado ante las autoridades competentes del Estado que la haya expedido y ante las del Estado miembro de residencia normal, en caso de que se tratara de Estados diferentes.
,»El conductor podrá continuar conduciendo sin
tarjeta personal durante un período máximo de quince días naturales, o durante un período más largo si fuera necesario que el vehículo volviera a la sede de la empresa, siempre y cuando pueda justificar la irnposibilidad de presentar o de utilizar su tarjeta durante ese periodo.
En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro en que el conductor tenga su residencia normal sean distintas de aquellas que hayan expedido su tarjeta y que dichas autoridades deban efectuar la renovación, sustitución o cambio de la tarjeta de conductor, comunicarán a las autoridades que hayan expedido la antigua tarjeta los motivos exactos de su renovación, sustitución o cambio.».
10) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. Las modificaciones necesarias para la adaptación de los anexos al progreso técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.
2. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán, a la mayor brevedad y a ser posible antes del 1 de julio de 1998, las especificaciones técnicas relativas a los siguientes puntos del anexo I B-
a) capitulo Il:
– punto 17 de la letra d):
visualización e impresión de los fallos del aparato de control,
– punto 18 de la letra d):
visualización e impresión de los fallos de la
tarjeta de conductor,,
– punto 21 de la letra d):
visualización e impresión de informes de sín-
tesis;
b) capítulo 111
punto 6.3 de la letra a):
normas aplicables para la protección de los dispositivos electrónicos de los vehículos contra interferencias eléctricas y campos magnéticos,
– punto 6.5 de la letra a):
protección (seguridad) de la totalidad del sistema,
– punto 1 de la letra c):
señales de advertencia de funcionamientos internos defectuosos del aparato de control,
punto 5 de la letra c):
modelo para las señales de advertencia,
letra f):
tolerancias máximas;
c) letra A de] capítulo IV: – punto 4:
normas,
– punto S:
seguridad, con inclusión de la protección de los datos,
– punto 6:
– variación térmica,
punto S:
características eléctricas,
punto 9:
estructura lógica de la tarjeta de conductor, punto 10:
funciones y mandos,
– punto ll:
ficheros elementales;
y letra B del capítulo IV;
d) capítulo V: impresora e impresiones normalizadas. «.
11) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 18
1. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida or un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por ‘el representante de la Comisión.
2. ‘El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.».
12) Se añadirá el anexo 1 B que figura como anexo del presente Reglamento.