BOE núm. 126 Sábado 26 mayo 2007 22887
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
10557 REAL DECRETO 640/2007, de 18 de mayo, porel que se establecen excepciones a la obligato-riedad de las normas sobre tiempos de con-ducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
Por Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamen-tos (CEE) números 3820/85 y 3821/85, se han regulado algunos aspectos en materia de tiempos de conducción y descanso y uso del tacógrafo, respecto de los cuales los reglamentos comunitarios referidos permitían su concre-ción a los Estados miembros.
La aprobación del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas dis-posiciones en materia social en el sector de los transpor-tes por carretera y por el que se modifican los Reglamen-tos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, ha introducido modificaciones en el derecho comunitario sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, al tiempo que reduce las facultades de los Estados miembros para con-cretar algunos aspectos en el ámbito de su territorio. En relación con este extremo, y de conformidad con el nuevo reglamento comunitario, los Estados miembros pueden prever pausas y períodos de descanso mínimos más lar-gos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 (artículo 11), así como establecer excepciones a lo previsto en el reglamento en relación con los transportes a los que se refiere el artícu-lo 13, apartados 1 y 3. Por lo que respecta al Reglamen-to 3821/85, los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de sus normas a los vehículos a los que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Regla-mento 561/2006.
La Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, prescribe la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos a motor. En el proceso de homologación de dichos dispositivos por los fabricantes de vehículos, según la Directiva 92/24/CEE, de 31 de marzo de 1992, el funcionamiento del dispositivo depende en muchos casos de la señal de velocidad que recibe del tacógrafo, razón por la cual la instalación y el calibrado del tacógrafo son fundamentales para el correcto funcionamiento del dispo-sitivo de limitación de velocidad.
Todo ello justifica la aprobación de este real decreto, que se dicta con el fin de conseguir la debida armoniza-ción de nuestra legislación con el derecho comunitario actualmente en vigor, constituido por los señalados Reglamentos números 3821/85 y 561/2006, sin perjuicio de que éstos obliguen en todos sus elementos y sean directamente aplicables en España, así como de concretar aquellos aspectos en los que se ha dejado a los Estados miembros la facultad de decisión, cuando así se ha esti-mado necesario o conveniente.
Por otro lado, por razones de claridad y simplicidad se han recogido en un texto único tanto las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso, como las referentes al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior, deTrabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer excepcio-nes al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y des-canso, de conformidad con el artículo 3.2 del Reglamen-to (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y con el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
Artículo 2. Excepciones.
En uso de la habilitación contenida en los artículos 3.2 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y 13.1 del Reglamen-to (CE) n.º 561/2006, además de en los transportes enume-rados en el artículo 3 de este último Reglamento, no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impues-tas en los referidos Reglamentos en relación con la insta-lación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, durante la realización de los siguientes transportes:
a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle ínte-gramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrenda-taria del vehículo, y la conducción de vehículos no consti-tuya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal.
c) Transportes realizados en vehículos exclusiva-mente dedicados a la prestación de los servicios de alcan-tarillado, protección contra las inundaciones, abasteci-miento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión.
d) Transportes realizados para la eliminación de resi-duos de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explota-ción de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia acti-vidad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa.
f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explota-ción de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a éstas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explota-ción de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
h) Transporte de animales vivos entre granjas y mer-cados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros.
i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equi-pados para ello y cuya finalidad principal sea su utiliza-ción con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado.
k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehícu-los especialmente acondicionados y equipados para ello.
l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obten-ción del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjui-cio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea supe-rior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegra-mente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo.
n) Transportes de carácter privado complementario cuyo objeto sea el traslado del material, equipo o ma-quinaria utilizado por el conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo y la conduc-ción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor.
o) Transportes realizados por vehículos exclusiva-mente dedicados a la prestación de servicios que se desa-rrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias.
p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 1.500 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor.
Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas.
Artículo 3. Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.4 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85, las excepciones señala-das en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 561/2006, no afecta-rán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revi-sión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositi-vos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determina-das categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.
Disposición adicional única. Tiempos de trabajo en las normas laborales.
Lo dispuesto en la normativa sobre tiempos de con-ducción, interrupción y descanso se cumplirá sin perjuicio de la aplicación, respecto a los conductores asalariados y a efectos laborales, de lo previsto sobre tiempos de tra-bajo en la normativa laboral.
Disposición transitoria única. Aplicación del apartado p) del artículo 2.
En las islas en las que, en virtud del Real Decre-to 2242/1996, no fuera exigible el cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera previstas en la normativa comunitaria, y, como consecuencia del apartado p) del artículo 2 del presente real decreto, sea obligatorio el cumplimiento de dichas normas, se observarán los siguientes plazos:
- Todos los vehículos matriculados por primera vez a partir de los tres meses de la entrada en vigor de este real decreto deberán cumplir con las normas sobre tiem-pos de conducción y descanso y sobre el uso del tacó-grafo.
- Los vehículos matriculados antes de la fecha esta-blecida en el apartado anterior deberán verificar y ade-cuar el tacógrafo antes de las fechas siguientes:
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 0: 29 de febrero de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 1: 30 de abril de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 2: 30 de junio de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 3: 31 de agosto de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 4: 31 de octubre de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 5: 31 de diciembre de 2008.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 6: 28 de febrero de 2009.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 7: 30 de abril de 2009.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 8: 30 de junio de 2009.
Serie de dígitos del número de matrícula terminado en 9: 31 de agosto de 2009.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar, con-junta o separadamente con los Ministros del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre los transportes terrestres que discurran por más de una comunidad autónoma y sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final tercera. Desarrollo del derecho de la Unión Europea.
Este real decreto se aprueba en desarrollo del Regla-mento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
10558 ORDEN PRE/1447/2007, de 25 de mayo, por laque se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros sobre las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modi-ficado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades deri-vadas de situaciones de emergencia o de natu-raleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en los últimos días del mes de mayo de 2007, a diver-sas Comunidades Autónomas.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de mayo de 2007 y a propuesta de la Vicepresidenta Primera del
Gobierno y Ministra de la Presidencia, ha adoptado el Acuerdo sobre las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones pro-ducidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en los últimos días del mes de mayo de 2007 a diversas Comunidades Autónomas.
Para general conocimiento se procede a la publicación del referido Acuerdo, que figura como anexo a la presente orden.
Madrid, 25 de mayo de 2007.–La Vicepresidenta Pri-mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
ANEXO
Acuerdo sobre las medidas contempladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, a los damnificados por las inundaciones pro-ducidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en los últimos días del mes de mayo de 2007 a diversas Comunidades Autónomas
Durante los últimos días del mes de mayo de 2007 un temporal de lluvia, granizo y viento ha venido azotando a la práctica totalidad de España, con especial incidencia en la zona centro y sureste de la península.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se ha producido un fenómeno meteorológico singular, al formarse una tormenta estacionaria que provoca lluvias constantes y continuadas sobre una determinada zona. Las inundaciones derivadas de este fenómeno han sido de tal magnitud que se han visto afectadas las comunica-ciones por tren entre el centro y la zona levantina, con cortes completos de la línea ferroviaria a la altura de la localidad de Alcázar de San Juan, donde cientos de viaje-ros han debido ser evacuados hacia lugares más seguros o hacia su destino por otros medios de transporte. Preci-samente en esta localidad se ha debido evacuar de sus domicilios a cerca de 500 personas, ante la amenaza inmi-nente de la riada.
Los hechos descritos han producido daños de todo tipo en infraestructuras de titularidad pública, así como bienes de titularidad privada, especialmente viviendas, tanto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como de Castilla-León, Andalucía, Extremadura, Madrid y Murcia. Es de resaltar, para comprender la excepcionali-dad de estos hechos que, en algunas provincias como Toledo, Ciudad Real, Albacete, Segovia, Ávila y Jaén, no se registraban índices de precipitación de tal envergadura desde los años 50 del siglo pasado. Por destacar alguno de los episodios más graves, en la provincia de Jaén, en la comarca de la sierra de Segura, el desbordamiento del río Guadalimar, ha afectado gravemente a numerosos inmuebles de las localidades de La Puerta de Segura y Puente de Génave, siendo necesario asimismo proceder a la evacuación de numerosos vecinos.
Para atender las necesidades expuestas, la Administra-ción del Estado dispone de instrumentos jurídicos adecua-dos que vienen a completar, de manera subsidiaria, las competencias que, en esta materia, ostentan las adminis-traciones públicas. En concreto, el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, articula un sistema de ayudas económicas, destinadas a paliar situaciones de emergencia o de natura-leza catastrófica que afectan a unidades familiares con daños en viviendas y enseres, con daños personales por